ART. 166. El juez ante quien se promueve la inhibitoria, mandará librar oficio requiriendo al juez que estime incompetente para que se abstenga de conocer del negocio, y remitirá desde luego las actuaciones respectivas al superior, haciéndolo saber al interesado. Luego que el juez requerido reciba el oficio inhibitorio, acordará la suspensión del procedimiento y remitirá a su vez los autos originales al superior, con citación de las partes. Cuando se promueva declinatoria de jurisdicción, el juez acordará también la suspensión del procedimiento y remitirá desde luego los autos a su inmediato superior, emplazando a los interesados para que en el término de tres días, más el que se necesite por razón de la distancia, comparezcan ante dicho superior. 24 En ambos casos, recibidos los autos en el tribunal que deba dirimir la competencia, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia verbal, dentro de los tres días siguientes al de la citación, en la que recibirá pruebas, oirá alegatos y pronunciará resolución. Decidida la competencia del tribunal mandará sin retardo los autos al juez declarado competente con testimonio de la sentencia, de la cual remitirá un tanto al estimado incompetente, si lo hubiere. En contra de la resolución dictada en estos casos no procederá ningún recurso. (REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 1990)
Artículo 166
TITULO TERCERO De la Competencia · CAPITULO III De la Substanciación y Decisión de las Competencias
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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