ART. 168. La no suspensión de un procedimiento en los casos a que se refiere el artículo 166, producirá la nulidad de lo actuado; y el tribunal será responsable de los daños y perjuicios originados a las partes e incurrirá además en la pena que señala la Ley. No obstante lo anterior, los jueces competidores podrán dictar bajo su responsabilidad las providencias que tuvieren el carácter de urgentes o precautorias, cuya subsistencia quedará pendiente de la resolución que dicte el superior sobre la cuestión jurisdiccional.
Artículo 168
TITULO TERCERO De la Competencia · CAPITULO III De la Substanciación y Decisión de las Competencias
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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