Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 186

TITULO CUARTO De los Impedimentos, Recusaciones y Excusas · CAPITULO VI De la Substanciación y Decisión de la Recusación

ART. 186. Interpuesta la recusación, el juez recusado suspenderá el procedimiento y mandará remitir los autos a su superior inmediato o Sala que corresponda, cuyo tribunal, dentro de los tres días siguientes a la recepción de aquéllos, declarará si es o no legal la causa de la recusación. Si la declara legal, mandará citar a las partes a una audiencia que se verificará dentro del tercer día cuando aquellas residan en el lugar del tribunal; en caso contrario, la audiencia se fijará tomando en cuenta el tiempo que deba transcurrir por razón de la distancia y en ella se presentarán las pruebas del hecho en que se hizo consistir la recusación, se oirán los alegatos y se pronunciará la resolución correspondiente. Si la sentencia declara procedente la recusación, remitirá los autos al juez que corresponda para que continúe su tramitación. Si se declara ilegal la causa de la recusación o la sentencia que se pronuncie resuelve que es improcedente, volverán los autos al juzgado de su origen para los efectos del párrafo anterior. En los casos a que se refiere este artículo, se remitirá testimonio de la resolución al juez recusado y al que deba seguir conociendo de los autos. En el Tribunal, queda el Ministro recusado separado del conocimiento del negocio, durante la tramitación señalada en este artículo, debiendo abstenerse de concurrir a la audiencia y a las deliberaciones que se ofrezcan. Para completar la Sala, se llamará al Ministro que corresponda conforme a la Ley; pero si se declara improcedente la recusación volverá aquél al conocimiento del negocio. (REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 1990)

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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