ART. 187. Si se declarare improceedente (sic) o no probada la causa de la recusación, se impondrá al recusante una multa de dos a cinco días de salario mínimo vigente en la región, si el recusado fuere un juez Menor o Alcalde; de cinco a diez días de salario mínimo vigente en la región, si fuere un Juez de Primera Instancia y de diez a veinte días de salario mínimo en la región, si fuere Magistrado. 28
Artículo 187
TITULO CUARTO De los Impedimentos, Recusaciones y Excusas · CAPITULO VI De la Substanciación y Decisión de la Recusación
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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