Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 229

TITULO QUINTO Actos Prejudiciales · CAPITULO VI Providencias Precautorias

ART. 229. Las providencias precautorias sólo pueden dictarse:

I. Para impedir que una persona se ausente del lugar donde ha de ser o ha sido demandado, sin dejar apoderado instruído y expensado que conteste la demanda y siga el juicio hasta su terminación;

II. Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real;

III. Cuando la acción sea personal siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquéllos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene. 33

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.