ART. 229. Las providencias precautorias sólo pueden dictarse:
I. Para impedir que una persona se ausente del lugar donde ha de ser o ha sido demandado, sin dejar apoderado instruído y expensado que conteste la demanda y siga el juicio hasta su terminación;
II. Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real;
III. Cuando la acción sea personal siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquéllos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene. 33