Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 245

TITULO QUINTO Actos Prejudiciales · CAPITULO VI Providencias Precautorias

ART. 245. Si el que ha solicitado la providencia no entablare la demanda dentro del término fijado en este capítulo; si la providencia fuere revocada, o si entablada la demanda fuere absuelto el reo, pagará por vía de indemnización a su contrario: (REFORMADA, P.O. 10 DE JULIO DE 1990)

I. Una cantidad que no baje de diez ni exceda de cuarenta días de salario mínimo vigente en la región, a juicio del Juez, cuando se trate de providencia de arraigo.

II. El veinte por ciento del valor de los bienes secuestrados en los demás casos.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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