ART. 245. Si el que ha solicitado la providencia no entablare la demanda dentro del término fijado en este capítulo; si la providencia fuere revocada, o si entablada la demanda fuere absuelto el reo, pagará por vía de indemnización a su contrario: (REFORMADA, P.O. 10 DE JULIO DE 1990)
I. Una cantidad que no baje de diez ni exceda de cuarenta días de salario mínimo vigente en la región, a juicio del Juez, cuando se trate de providencia de arraigo.
II. El veinte por ciento del valor de los bienes secuestrados en los demás casos.