Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 246

TITULO QUINTO Actos Prejudiciales · CAPITULO VI Providencias Precautorias

ART. 246. De toda providencia precautoria queda responsable el que la pida, y, si no se funda en el título ejecutivo, sólo podrá despacharse si el solicitante da fianza ante el juez de los autos para responder de la indemnización que establece el artículo anterior. El Ministerio Público no estará obligado a otorgar fianza.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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