ART. 248. Igualmente puede reclamar la providencia un tercero, cuando alegue que los bienes secuestrados o parte de ellos, le corresponden en propiedad, o por lo menos que los posee legalmente; pero si el tercero, al reclamar la providencia, acompaña prueba bastante de la posesión o de la propiedad y acredita una u otra cosa con instrumento público indubitable, se levantará de plano la providencia en el todo o en la parte que corresponda. La declaración que el juez haga sobre la legitimidad del título, sólo surtirá efectos en la providencia. Si el tercero obtiene, en ambos casos se decretará a su favor la indemnización a que se refiere la fracción II del artículo 245, quedando al que pida la providencia, su derecho expedito para señalar otros bienes.
Artículo 248
TITULO QUINTO Actos Prejudiciales · CAPITULO VI Providencias Precautorias
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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