Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 251

TITULO QUINTO Actos Prejudiciales · CAPITULO VI Providencias Precautorias

ART. 251. Cuando la providencia precautoria se dicte por un juez que no sea el que deba conocer del negocio principal, una vez ejecutada y resuelta la reclamación, si se hubiere formulado, se remitirán al juez competente las actuaciones, que en todo caso se unirán al expediente, para que en él obren los efectos que correspondan conforme a derecho.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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