Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 341

TITULO SEXTO Del Juicio Ordinario 35 · CAPITULO IV De las Pruebas en Particular

ART. 341. Los peritos deberán tener título en la ciencia, arte o industria a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si la profesión, el arte o la industria estuvieren legalmente reglamentados. Si la profesión, el arte o la industria no estuvieren legalmente reglamentados o estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas personas entendidas, aun cuando no tengan título.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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