Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 349

TITULO SEXTO Del Juicio Ordinario 35 · CAPITULO IV De las Pruebas en Particular

ART. 349. Si el perito nombrado por una parte no rinde su dictamen, sin causa justificada, además de procederse como previene el artículo 343, impondrá a aquél una multa hasta de un mil pesos. La omisión hará, además, responsable, al perito, de los daños y perjuicios que por ella se ocasionen. Si el perito de que se trata no rinde su dictamen dentro del término que se fijó, pero sí antes de que se haya hecho el nuevo nombramiento, sólo se le aplicará la multa señalada en el párrafo precedente. (REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1996)

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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