ART. 350. El nombramiento del perito que haga el juez deberá recaer en alguno de los peritos inscritos en el Registro Estatal de Peritos, quienes quedan obligados a aceptar el cargo, que sólo es renunciable por causas graves a juicio del juez y a rendir su dictamen dentro del término que se le señale. (REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1996)
Artículo 350
TITULO SEXTO Del Juicio Ordinario 35 · CAPITULO IV De las Pruebas en Particular
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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