Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 361

TITULO SEXTO Del Juicio Ordinario 35 · CAPITULO IV De las Pruebas en Particular

ART. 361. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el testigo sea un funcionario de los que trata el artículo 358 o resida fuera del lugar del negocio, deberá el promovente, al ofrecer la prueba, presentar sus interrogatorios, con las copias respectivas para las demás partes, las cuales serán puestas a su disposición en el mismo auto en que se mande recibir la prueba, para que, dentro de tres días, presenten, en pliego cerrado, si quisieren, su interrogatorio de repreguntas; pero si lo presentaren después no les será admitido, sin perjuicio de que, en todo caso, pueda la parte interesada, presentarse directamente a repreguntar ante el tribunal requerido, el que hará la calificación de las repreguntas, cuidando de asentar, literalmente en autos, las que deseche, como lo mande el artículo 359. Para el examen de los testigos que no residan en el lugar del negocio, se librará recado al tribunal que ha de practicar la diligencia, acompañándole en pliego cerrado, los interrogatorios, previa la calificación correspondiente.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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