ART. 38. La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya del mismo negocio sobre el cual es demandado el reo. El que la oponga debe señalar en su escrito respectivo el juzgado donde se tramita el primer juicio, y presentará una copia autorizada de la primera demanda. Del escrito en que se oponga la excepción se dará traslado por tres días a la parte contraria, y el juez dictará su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes, pudiendo previamente mandar inspeccionar el primer juicio. Si se declara procedente la excepción, dará por concluído el procedimiento.
Artículo 38
TITULO PRIMERO De las Acciones y Excepciones · CAPITULO II De las Excepciones
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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