ART. 448. EL juicio extraordinario de desocupación procede cuando se funda:
I. En el vencimiento del término estipulado en el contrato;
II. En el cumplimiento del plazo que fija el Código Civil para la terminación del arrendamiento por tiempo indefinido;
III. En la falta de pago de las pensiones en los plazos convenidos en el contrato o determinados por la Ley;
IV. Cuando se ocupe una habitación u otro local o predio sin haberse celebrado en la forma legal el contrato de arrendamiento respectivo;
V. En la infracción de cualquiera otra de las condiciones que con arreglo al Código Civil motiven la rescisión del contrato. (ADICIONADO, P.O. 16 DE JULIO DE 1997)