ART. 448 BIS. Las causales de desocupación previstas en el artículo inmediato anterior, se sujetarán al siguiente procedimiento: (REFORMADA. P.O. 24 DE JULIO DE 1998) (F. DE E., P.O. 7 DE AGOSTO DE 1998)
I. A la presentación de la demanda, el juez procederá a su radicación y en el mismo auto ordenará emplazar a la parte demandada para que ocurra a contestar la demanda dentro del término improrrogable de cinco días, contados a partir del día siguiente al del emplazamiento. Cuando la demanda se funde en las fracciones III y IV del artículo 448 de este Código, en el mismo proveído, el juez además mandará requerir al arrendatario para que en el acto de la diligencia, compruebe con el recibo correspondiente estar al corriente en el pago de las rentas, o bien para que cubra desde luego su adeudo, o para que, en su caso, exhiba el contrato de arrendamiento en cualquiera de los casos a satisfacción del actor; y de no hacerlo se le prevenga para que, dentro del plazo de cuarenta y cinco días cuando la finca sirva para habitación, giro industrial o mercantil, o dentro del plazo de noventa días, cuando se trate de predios rústicos, proceda a desocuparla, apercibiéndolo de su lanzamiento a su costa, si no lo hace. Si en el acto de diligencia, justifica el inquilino, haber pagado la pensión o pensiones según lo convenido; si satisface inmediatamente su adeudo, o exhibe en su caso el contrato de arrendamiento en cualquiera de los casos a satisfacción del actor, se suspenderá la diligencia, asentándose en ella los hechos y agregándose los comprobantes que se exhiberen, o en su caso el pago, para dar cuenta al juez. Cuando el inquilino en el momento de la diligencia hubiere realizado el pago o satisfacción del actor el juez mandará entregar a éste el valor de las pensiones exhibidas y dará por concluido el juicio sin condenación a costas. De igual manera procederá en caso de que el demandado haya justificado a satisfacción del actor estar al corriente en el pago de las rentas, o hubiere exhibido en su caso el contrato de arrendamiento respectivo. (REFORMADA. P.O. 24 DE JULIO DE 1998)
II. Contestada la demanda o transcurrido el término para hacerlo, el juez, expresamente, decretaráa (sic) un término común de cinco días para que las partes ofrezcan todas sus pruebas, sin excepción. (REFORMADA. P.O. 24 DE JULIO DE 1998) 62
III. En el mismo proveído que tenga por ofrecidas las pruebas de las partes, el juez determinará las que se admitan y fijará fecha y hora para que tenga verificativo en una sola audiencia el desahogo de las mismas, excepción hecha de las que por su naturaleza requieran preparación especial, las que deberán concluirse a más tardar el día de la audiencia. En la misma audiencia se llevará a cabo la recepción de alegatos por su orden, los que podrán expresarse en forma verbal en un lapso no mayor de quince minutos. Esta audiencia se celebrará dentro de los treinta días siguientes al auto que la señala, y tendrá efectos de citación para sentencia. (REFORMADA. P.O. 24 DE JULIO DE 1998)
IV. El juez tendrá un término de cinco días contados a partir del siguiente a la audiencia a que se refiere la fracción anterior para dictar sentencia. (REFORMADO, P.O. 16 DE JULIO DE 1997)