Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 453

TITULO SEPTIMO De los Juicios Extraordinarios · CAPITULO III

ART. 453. En cualquier estado del juicio hasta antes de practicarse el lanzamiento, si el demandado exhibe el importe de las pensiones debidas, dará el Juez por terminado el negocio, pero impondrá al demandado la condenación en costas, a menos que conjuntamente con la desocupación, se hubiere demandado la rescisión del contrato de arrendamiento, en cuyo caso continuará el procedimiento. (REFORMADO, P.O. 16 DE JULIO DE 1997)

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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