Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 454

TITULO SEPTIMO De los Juicios Extraordinarios · CAPITULO III

ART. 454. La sentencia dispondrá siempre, cuando se declare procedente el lanzamiento y no se hubiere verificado la desocupación, que ésta se lleve a efecto una vez vencidos los términos señalados en el artículo 448 Bis, los que en ningún caso serán renunciables. Si ya estuvieren vencidos se procederá sin más trámite a ejecutar la sentencia, y sin que sea necesario el otorgamiento de fianza cuando se hubiere admitido apelación.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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