ART. 456. La diligencia de lanzamiento se entenderá con el ejecutado o en su defecto con cualquier persona de su familia, doméstico, portero, vecino o agente de policía, pudiéndose romper las cerraduras de las puertas de la casa si fuere necesario. Los muebles u objetos que en ella se encuentren, si no hubiere persona de la familia del demandado que los recoja u otra persona autorizada para ello, se remitirán con inventario, a disposición del Juzgado, a la primera autoridad Municipal del lugar, haciéndose constar este hecho en las actuaciones. 63
Artículo 456
TITULO SEPTIMO De los Juicios Extraordinarios · CAPITULO III
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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