Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 537

TITULO NOVENO De los Negocios de Tramitación Especial · CAPITULO II De los Juicios en Rebeldía

ART. 537. El embargo de los inmuebles se hará expidiendo mandamiento por duplicado al registrador de la propiedad que corresponda para que se inscriba el secuestro. Una de las copias, después de cumplimentado el registro, se unirá a los autos. Los inmuebles se pondrán también en depósito de la persona en cuyo poder se encuentren y el juez dará un término prudente para que garantice su manejo, si no fuere el demandado mismo. No haciéndolo se colocarán bajo depósito, en los términos prevenidos en la parte final del artículo anterior.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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