ART. 542. Si compareciere después del término de prueba en primera instancia, o durante la segunda, se recibirán en ésta los autos a prueba, si acreditare el impedimento y se tratare de una excepción perentoria. 77
Artículo 542
TITULO NOVENO De los Negocios de Tramitación Especial · CAPITULO II De los Juicios en Rebeldía
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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