Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 6

TITULO PRIMERO De las Acciones y Excepciones · CAPITULO I De las Acciones

ART. 6. El poseedor que niegue tener la posesión la perderá en beneficio del demandante.

ART. 6°. Salvo lo que se dispone en estos transitorios, quedan abrogadas las anteriores Leyes de Procedimientos Civiles. Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado a los veintisiete días del mes de febrero de mil novecientos cuarenta y siete. Dip. Presidente, PEDRO S. ALVAREZ. Dip. Secretario, Profr. NICOLAS LOPEZ. Dip. Secretario, LUCIANO CEDILLO SALAZAR. Rúbricas. Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, a los siete días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta y siete. GONZALO N. SANTOS El Secretario General de Gobierno Lic. LUIS NOYOLA

N. DE E., A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CODIGO.

P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1972

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo. Se derogan todas las Leyes y disposiciones que se opongan a este Decreto.

P.O. 20 DE JULIO DE 1975 PRIMERO. El presente Decreto deroga los anteriores que se le opusieren. SEGUNDO. Este Decreto entrará en vigor diez días después de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial. 162

P.O. 27 DE ABRIL DE 1978 UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 26 DE ENERO DE 1990

ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 15 de marzo de 1990.

ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí que se opongan a los preceptos a que se contraen los Artículos Prmero (sic) y Segundo del Decreto.

ARTICULO TERCERO. Los Jueces Civiles seguirán conociendo de las controversias del orden familiar que se encuentren en tramitación, hasta dictar sentencia; los Jueces de lo Familiar, empezarán sus actividades a partir de las demandas iniciales que ante ellos se presenten.

ARTICULO CUARTO. Los recursos de apelación pendientes de tramitar al entrar en vigor el presente Decreto se regirán por las disposiciones generales del Código de Procedimientos Civiles, pero la Sala dispondrá el nombramiento de un defensor, para la parte recurrente que carezca abogado, como lo dispone el Artículo 1147 del Capítulo Primero, de las Controversias del Orden Familiar.

P.O. 10 DE JULIO DE 1990 UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 17 DE ENERO DE 1992 UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 27 DE ENERO DE 1995 UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 17 DE JUNIO DE 1996 UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 9 DE MAYO DE 1997 PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

P.O. 30 DE MAYO DE 1997 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 163 SEGUNDO. Todos los créditos con garantía hipotecaria contraídos antes del inicio de vigencia de las adiciones contenidas en el Decreto 795 de la LIV Legislatura, relativas al Código Civil y Código de Procedimientos Civiles para el Estado, así como de las presentes modificaciones, reformas y adiciones, se regirán por las normas civiles y procesales vigentes al momento de la contratación. Lo dispuesto en el párrafo anterior, también se observará tratándose de las reestructuraciones, renegociaciones o nuevos convenios de deuda o créditos, cualquiera que sea la forma que adopten para tal efecto, que se efectúen con posterioridad al inicio de vigencia de estas reformas, modificaciones y adiciones, y que tengan como causa o antecedente, un crédito hipotecario contraído con anterioridad a la vigencia de las mismas, en cuyos casos se aplicará la legislación civil y procesal vigentes antes de las reformas. TERCERO. Se derogan del Título Séptimo, Capítulo V “Del Juicio Hipotecario”, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, los artículos que se reforman en lo integral, así como las partes de aquellos artículos que a raíz de esta reforma se modifican parcialmente. CUARTO. Se derogan portanto, todas las disposiciones legales que se opongan al presente.

P.O. 16 DE JULIO DE 1997 PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

P.O. 24 DE JULIO DE 1998 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

P.O. 31 DE OCTUBRE DE 1998 UNICO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 20 DE MARZO DE 2003 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2003 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Los juicios sobre rectificación de actas del estado civil actualmente en trámite, se seguirán rigiendo hasta su conclusión definitiva por las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto. 164 TERCERO. Las apelaciones y revisiones de oficio relativas a rectificaciones de actas del estado civil pendientes de resolver, seguirán su curso legal hasta su solución en los términos establecidos al efecto por este Ordenamiento. CUARTO. Se derogan todas aquellas normas y disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 12 DE JUNIO DE 2007 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. La Junta Directiva de DIF Estatal, en un plazo no mayor de treinta días, convocará a los integrantes del Consejo Estatal de Adopciones para que se constituyan. TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá elaborar el Reglamento del Consejo Estatal de Adopciones, en un plazo no mayor de noventa días posteriores a la entrada en vigor de este Decreto. CUARTO. La Dirección General del DIF estatal, en un plazo no mayor de treinta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá convocar al Consejo Técnico de Adopciones, haciéndole del conocimiento a la Junta Directiva del DIF Estatal. QUINTO. La Dirección General del DIF Estatal, deberá elaborar el Reglamento del Consejo Técnico de Adopciones, sometiéndolo a consideración de su junta Directiva, en un plazo no mayor de noventa días posteriores a la entrada en vigor de este Decreto. SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 07 DE AGOSTO DE 2007

ARTICULO PRIMERO. El artículo Primero del presente Decreto entrará en vigor el día uno de octubre del año 2007, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado emitirá el Reglamento de la Ley que se expide, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del artículo Primero de este Decreto.

ARTICULO TERCERO. El Sistema a que se refiere la Ley que se expide, se integrará dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del artículo Primero del presente Decreto.

ARTICULO CUARTO. El Ejecutivo del Estado emitirá el Reglamento del Sistema Estatal de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, dentro de los noventa días siguientes a la integración del mismo.

ARTICULO QUINTO. En los presupuestos de egresos para el ejercicio del año 2008, el Ejecutivo del Estado y los municipios, deberán considerar los recursos para el cumplimiento de los programas y acciones que deriven de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí. El Honorable Congreso del Estado, al aprobar el Presupuesto de Egresos del Poder Ejecutivo del Estado para el ejercicio del año 2008, y años subsecuentes, verificará se incluya en los rubros y 165 partidas respectivas, los recursos destinados al desarrollo y cumplimiento de dichos programas y acciones. Así mismo, verificará que en los presupuestos de egresos para el ejercicio del año 2008 de los municipios, se consideren los recursos para el cumplimiento de los programas y acciones que deriven de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí.

ARTICULO SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto

P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. Todos los procedimientos, recursos administrativos y demás asuntos relacionados con la materia familiar a que se refiere el Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor a este Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese momento.

P.O. 21 DE MAYO DE 2009 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 11 DE JULIO DE 2009 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se abroga la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de San Luis Potosí, publicada con fecha 16 de noviembre de 1992 mediante Decreto No. 160, en el Periódico Oficial del Estado. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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