ART. 604. Como medidas urgentes, en los casos del artículo anterior, el juez deberá:
I. Reunir los papeles del difunto, para depositarlos en el secreto del juzgado, debidamente inventariados, cerrados y sellados;
II. Ordenar a las oficinas que corresponda que le remitan la correspondencia y paquetes o bultos dirigidos al autor de la sucesión, los que serán abiertos en presencia del Ministerio Público, a efecto de ordenar lo que proceda, si se tratare de asuntos urgentes, y reservar los restantes en la forma prevista en la fracción anterior, y
III. Mandar depositar, en establecimiento autorizado por la Ley, el dinero y alhajas. El Ministerio Público asistirá a la diligencia de aseguramiento de bienes.