ART. 603. Inmediatamente que el juez tenga conocimiento de la muerte del autor de una herencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil sobre administración del cónyuge supérstite, y mientras se presentan los interesados, procederá con intervención del Ministerio Público a asegurar los bienes:
I. Si el difunto no era conocido o estaba de transeunte en el lugar;
II. Cuando hay menores interesados;
III. Cuando haya peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.