ART. 72. Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales que prescribe este Código; y cuando la Ley expresamente lo determine, pero no podrá ser invocada una nulidad por la parte que dió lugar a ella. La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra.
Artículo 72
TITULO SEGUNDO Reglas Generales · CAPITULO II De las Actuaciones y Resoluciones Judiciales
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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