ART. 739. En todo lo relativo a la sucesión de los bienes del patrimonio familiar, se observarán las disposiciones de este Título que no se opongan a las siguientes reglas:
I. Con la certificación de la defunción del autor de la herencia se acompañarán los comprobantes de la constitución del patrimonio familiar y su registro, así como el testamento o la denuncia del intestado;
II. El inventario y avalúo se harán por el cónyuge que sobreviva o el albacea si estuviere designado y, en su defecto, por el heredero que sea de más edad; el avalúo deberá ser firmado por un perito oficial o, en su defecto, por cualquier comerciante de honorabilidad reconocida;
III. El juez convocará a junta a los interesados, nombrando en ella tutores especiales a los menores que no tuvieren representante legítimo o cuando el interés de éstos fuere opuesto al de aquéllos, y procurará ponerlos de acuerdo sobre la forma de hacer la partición. Si no logra ponerlos de acuerdo, nombrará un partidor entre los contadores oficiales a cargo del Erario, para que en el término de cinco días presente el proyecto de partición, que dará a conocer a los interesados en una nueva junta a que serán convocados por cédula o correo. En esa misma audiencia oirá y decidirá las oposiciones mandando hacer la adjudicación;
IV. Todas las resoluciones se harán constar en actas y no se requieren peticiones escritas de parte interesada para la tramitación del juicio, con excepción de la denuncia del intestado, que se hará con copia para dar aviso al Fisco;
V. El acta o actas en que consten las adjudicaciones pueden servir de título a los interesados; 102
VI. La transmisión de los bienes del patrimonio familiar está exenta de contribuciones cualquiera que sea su naturaleza. (REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 20 DE MARZO DE 2003)