ART. 740. Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hayan sido instituidos en un testamento público, la testamentaría podrá tramitarse por vía extrajudicial con intervención de un notario, mientras no existiere controversia alguna, con arreglo a lo que se establece en la fracción V del artículo 155 y los artículos siguientes. (REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2003)
Artículo 740
TITULO NOVENO De los Negocios de Tramitación Especial · CAPITULO VI De las Sucesiones
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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