Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 155

TITULO TERCERO De la Competencia · CAPITULO II Reglas para la fijación de las Competencias

ART. 155. Es juez competente:

I. El del lugar que el deudor hubiere designado para ser requerido judicialmente de pago;

II. El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso como en el anterior, surte el fuero no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para la rescisión o nulidad;

III. El de la ubicación de la cosa, st (sic) si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más distritos, será a prevención;

IV. El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles o de acciones personales o de estado civil. Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será competente el juez del domicilio que elija el actor; (REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2003)

V. En los juicios hereditarios, el juez en cuya comprensión haya tenido su último domicilio el autor de la herencia, a falta de ese domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que formen la herencia, y si éstos estuvieren en varios distritos, el juez de cualquiera de ellos a prevención y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en los artículos 740 y 744 de este Código, en los que en su caso serán competentes los notarios del distrito judicial en que haya tenido su último domicilio el autor de la herencia. Lo mismo se observará en los casos de ausencia.

VI. Aquél en cuyo territorio radique un juicio sucesorio, para conocer: a). De las acciones de petición de herencia; 22 b). De las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes; c). De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria;

VII. En los concursos de acreedores, el juez del domicilio del deudor;

VIII. En los actos de jurisdicción voluntaria el de primera instancia del domicilio del que promueve, pero si se tratare de bienes raíces, lo será el de igual categoría del distrito donde estén ubicados;

IX. En los negocios relativos a la tutela de los menores o incapacitados, el juez de la residencia de éstos, para la designación de tutor y en los demás casos, el del domicilio de éste;

X. En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o a los de impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes;

XI. Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio, el del domicilio conyugal;

XII. En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado;

XIII. En los juicios sobre rectificación de las actas del estado civil, el de primera instancia del lugar donde se hubiere extendido el acta. (ADICIONADA, P.O. 10 DE JULIO DE 1990)

XIV. En los juicios de alimentos, el del domicilio del actor o del demandado, a elección del acreedor alimentario.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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