ART. 764. El juez, en vista de la solicitud del denunciante, tendrá por radicada la sucesión, pedirá informe a la Tesorería del Estado o Municipal, en sus respectivos casos, sobre el valor fiscal de los bienes denunciados; mandará que se convoque a las personas que se crean con derecho a la 106 herencia, por medio de publicaciones en la puerta del juzgado, que se harán tres veces durante treinta días, para que se presenten a deducir sus derechos dentro de otros treinta y rindan las pruebas de su parentesco con el autor de la herencia.
Artículo 764
TITULO NOVENO De los Negocios de Tramitación Especial · CAPITULO VI De las Sucesiones
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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