Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 790

TITULO DECIMO · CAPITULO I

ART. 790. La suspensión se decretará por el juez, a instancia de parte o de oficio, indicando en su resolución el día en que deba terminar la suspensión. Cuando llegue el día señalado para terminar la suspensión y subsistan los motivos de la misma, en los términos de los dos artículos anteriores, se prorrogará la suspensión en la forma establecida en el párrafo precedente. Si el representante fuese un procurador, pasado el término de la suspensión, ya no se prorrogará éste siendo a perjuicio de la parte la falta de aquél, si no nombra nuevo representante.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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