Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 793

TITULO DECIMO · CAPITULO II

ART. 793. En el primer caso del artículo anterior, la interrupción durará por el tiempo indispensable para que se apersone en el juicio el representante de la sucesión. En el segundo caso del mismo artículo, la interrupción durará el tiempo necesario para que la parte que ha quedado sin representante procesal provea a su substitución

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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