Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 795

TITULO DECIMO · CAPITULO II

ART. 795. Es aplicable al caso de interrupción, lo dispuesto por el artículo 791. Para los efectos de este artículo, la interrupción se retrotraerá a la fecha del fallecimiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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