ART. 795. Es aplicable al caso de interrupción, lo dispuesto por el artículo 791. Para los efectos de este artículo, la interrupción se retrotraerá a la fecha del fallecimiento.
Artículo 795
TITULO DECIMO · CAPITULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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