Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 794

TITULO DECIMO · CAPITULO II

ART. 794. En el caso de muerte de la parte, la interrupción cesará tan pronto como se acredite la existencia de un representante de la sucesión. En el segundo caso la interrupción cesa al vencimiento del término señalado por el juez para la substitución del representante procesal del desaparecido.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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