Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 810

TITULO DECIMO · CAPITULO II

ART. 810. Si del dictamen pericial resultare comprobada la demencia o por lo menos duda fundada acerca de la incapacidad de la persona cuya interdicción se pide, el tribunal dictará las siguientes medidas:

I. Nombrará tutor y curador interinos, sujetándose a las disposiciones de este Capítulo; pero sin que pueda ser nombrada la persona que haya promovido la interdicción;

II. Pondrá los bienes del presunto incapacitado bajo la administración del tutor interino, y si fuere casado, bajo la administración del otro cónyuge;

III. Proveerá legalmente a la patria potestad o tutela de las personas que tuviere bajo su guarda el presunto incapacitado. Del auto en que se dicten estas providencias no procederá apelación sino en el efecto devolutivo.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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