Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 811

TITULO DECIMO · CAPITULO II

ART. 811. Dictadas las providencias que establece el artículo anterior y previo nuevo reconocimiento del presunto incapacitado, que deberá practicarse como se dispone en el artículo 809, dentro de un término que en ningún caso excederá de cuarenta días, el juez citará a junta en la cual, si estuvieren conformes el tutor y el Ministerio Público, dictará su resolución declarando o no el estado de interdicción, según el sentido en que hayan emitido su dictamen la mayoría de los peritos. Si hubiere oposición, se sustanciará el respectivo juicio ordinario entre el que pide la interdicción y el opositor u opositores. En el juicio será oído el presunto incapacitado si lo pidiere y durante la tramitación subsistirán las medidas decretadas conforme al artículo 810.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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