ART. 842. Dentro de los ocho primeros días de cada año, la autoridad judicial, en audiencia pública, con citación del Ministerio Público, procederán a examinar dicho registro y en su vista dictarán, de las medidas siguientes, las que correspondan:
I. Si resultare haber fallecido algún tutor, harán que sea reemplazado con arreglo a la Ley;
II. Si hubiere alguna cantidad de dinero depositada para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil; (REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
III.E xigirán también que rindan cuentas las personas tutoras que deban darlas y que por cualquier motivo no hubieren cumplido con la prescripción expresa del artículo 419 del Código Familiar para el Estado; (REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
IV. Obligaran a las personas tutoras a que depositen en el establecimiento publico destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los incapaces, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículos, 318, 319 y 332 del Código Familiar para el Estado, y de pagado el tanto por ciento de administración; (REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
V. Si la autoridad judicial lo creyere conveniente, decretará el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 334 y 335 del Código Familiar para el Estado, y
VI. Pedirán, al efecto, las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y remediar los que puedan haberse cometido.