Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 875

TITULO DECIMO · CAPITULO IV De la Adopción

ART. 875. Cuando se apruebe la adopción, la autoridad judicial cumplirá lo que previene el artículo 247 del Código Familiar para el Estado. (ADICIONADO, P.O. 17 DE ENERO DE 1992) (F. DE E., P.O. 20 DE MAYO DE 1994)

ART. 875 BIS En el caso de que quien ejerza la patria potestad de un menor lo entregue a una Institución de Beneficencia autorizada y dependiente de Gobierno del Estado para promover su adopción, con la solicitud de la misma se citará a su representante y a los que ejerzan dicha patria potestad, con intervención del Ministerio Público, a efecto de que, acreditando con el acta correspondiente el estado de minoría y el nombre de aquéllos, se haga la entrega para adopción y previa la aceptación de la institución, se decrete la pérdida de la patria potestad y la ratificación de discernimiento del cargo de tutor al representante de la propia institución. (REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 20 DE JULIO DE 1975)

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.