ART. 875. Cuando se apruebe la adopción, la autoridad judicial cumplirá lo que previene el artículo 247 del Código Familiar para el Estado. (ADICIONADO, P.O. 17 DE ENERO DE 1992) (F. DE E., P.O. 20 DE MAYO DE 1994)
ART. 875 BIS En el caso de que quien ejerza la patria potestad de un menor lo entregue a una Institución de Beneficencia autorizada y dependiente de Gobierno del Estado para promover su adopción, con la solicitud de la misma se citará a su representante y a los que ejerzan dicha patria potestad, con intervención del Ministerio Público, a efecto de que, acreditando con el acta correspondiente el estado de minoría y el nombre de aquéllos, se haga la entrega para adopción y previa la aceptación de la institución, se decrete la pérdida de la patria potestad y la ratificación de discernimiento del cargo de tutor al representante de la propia institución. (REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 20 DE JULIO DE 1975)