ART. 877. El juez admitirá la excusa si la encuentra debidamente fundada y mandará requerir al ascendiente para que se encargue del menor; en su defecto requerirá la intervención del Ministerio Público para la designación del tutor y curador que corresponda, cuando no lo hicieren las personas a quienes la Ley concede este derecho. (REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008) (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1995)
Artículo 877
TITULO DECIMO · CAPITULO V De la Excusa y Pérdida de la Patria Potestad
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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