ART. 878 . La o el menor que hubiere cumplido catorce años, sus parientes, el Ministerio Publico, y la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, podrán solicitar a la autoridad judicial la terminación, perdida, suspensión o excusa de la patria potestad, en los casos de los artículos, 291 fracción I, 293, 296 Y 299 del Código Familiar para el Estado. Idéntica gestión podrá hacerse valer en el caso de las o los menores de catorce años. La autoridad judicial, tan luego 120 como reciba la solicitud, citara a las partes interesadas a una audiencia dentro del tercer día. Si la o el que ejerce la patria potestad está conforme con el hecho denunciado, se hará la declaración correspondiente y se lIamará al sustituto al ejercicio de ese derecho.
Artículo 878
TITULO DECIMO · CAPITULO V De la Excusa y Pérdida de la Patria Potestad
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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