ART. 897. En los casos en que con arreglo al artículo 17 del Código Familiar para el Estado, puede la autoridad judicial suplir el consentimiento de las o los ascendientes y tutores, deberá acreditarse previa y cumplidamente por el que pretenda contraer matrimonio, que se haya en el siguiente caso: (REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
I. No existir ninguna de las personas que conforme al artículo 19 del Código Familiar para el Estado deben prestar su consentimiento;
II. Hallarse dichas personas en países de los que no se puede obtener respuesta en menos de seis meses;
III. Ignorarse el paradero del ascendiente o tutor.