Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 897

TITULO DECIMO · CAPITULO VII

ART. 897. En los casos en que con arreglo al artículo 17 del Código Familiar para el Estado, puede la autoridad judicial suplir el consentimiento de las o los ascendientes y tutores, deberá acreditarse previa y cumplidamente por el que pretenda contraer matrimonio, que se haya en el siguiente caso: (REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)

I. No existir ninguna de las personas que conforme al artículo 19 del Código Familiar para el Estado deben prestar su consentimiento;

II. Hallarse dichas personas en países de los que no se puede obtener respuesta en menos de seis meses;

III. Ignorarse el paradero del ascendiente o tutor.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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