ART. 899. Pasado el término que fija el artículo anterior, sin que nadie se presente oponiéndose a la solicitud, y probando cualquiera de los casos señalados en el artículo 897, el juez, previos los informes que prudentemente adquiera, y si resulta de ellos no haber obstáculo que legalmente pueda impedir el matrimonio, con audiencia del Ministerio Público otorgará la licencia; si lo hubiere, la negará. La resolución en que se negare la licencia será apelable en ambos efectos.
Artículo 899
TITULO DECIMO · CAPITULO VII
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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