ART. 906. El depósito se hará en poder de la persona que el juez estime conveniente y al depositado se le dará la cama y ropa de su uso; de todo lo cual se formará inventario que se agregará al expediente. Si sobre ésto se promoviere cuestión, el juez sin ulterior recurso determinará las ropas que hayan de entregarse.
Artículo 906
TITULO DECIMO · CAPITULO VIII Del Depósito de las Personas
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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