Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 949

TITULO DECIMO · CAPITULO II De la Apelación

ART. 949. Otorgada la garantía de que trata el artículo anterior, la parte contraria al ejecutante puede evitar la ejecución otorgando, a su vez, caución bastante para responder de los daños y perjuicios que se ocasionen a su contraparte por no llevarse adelante la resolución recurrida, sino 128 hasta que se confirme, cubriendo previamente el costo de la fianza que se hubiere otorgado. Este costo comprenderá:

I. Los gastos o primas pagados, conforme a la Ley, a la empresa afianzadora legalmente autorizada que haya otorgado la garantía;

II. El importe de los certificados de libertad de gravámenes y de valor fiscal de la propiedad, cuando hayan sido expresamente recabados para el caso, con los que un fiador particular haya justificado su solvencia, más la retribución dada al mismo, que no excederá, en ningún caso, del cincuenta por ciento de lo que cobraría una empresa de fianzas legalmente autorizada;

III. Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de la cancelación y su registro, cuando el interesado hubiere otorgado garantía hipotecaria;

IV. Los gastos legales que acredite el interesado haber hecho para constituir el depósito. En este caso y en el del artículo anterior, la garantía se calificará con audiencia de la contraparte. (REFORMADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 1978)

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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