Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 107

TÍTULO TERCERO LA AUTORIDAD JUDICIAL · CAPÍTULO CUARTO COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO

Artículo 107.- Salvo que la ley disponga otra cosa, será competente para conocer de un juicio, el Juez del lugar en que el demandado tenga su domicilio.

Si el demandado no tiene domicilio fijo dentro del Estado o fuere desconocido, será competente para conocer del juicio el del actor, salvo en derecho del reo para impugnar la competencia.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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