Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 106

TÍTULO TERCERO LA AUTORIDAD JUDICIAL · CAPÍTULO TERCERO COMPETENCIA POR MATERIA

Artículo 106.- Cualquiera que sea el valor del negocio, los jueces de primera instancia, con exclusión de los jueces locales y menores, conocerán de los siguientes asuntos:

I.- De las cuestiones sobre estado civil o capacidad de las personas;

II.- De las informaciones ad-perpétuam;

III.- De los juicios de quiebra y concursos de acreedores;

IV.- De la declaración de validez y ejecución de sentencias extranjeras;

V.- De los asuntos sobre cuestiones no patrimoniales, y

VI.- De los demás para los que la ley les asigne competencia exclusiva.

Se exceptúan de lo establecido en este precepto, los supuestos señalados en los artículos 241, 242 y 243 del Código Civil para el Estado de Sonora, en los cuales, a falta de Jueces de Primera Instancia, los Jueces Locales, o falta de éstos, los Jueces Menores resolverán lo que resulte conducente. (Ver nota 1, al final del Apéndice)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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