Artículo 106.- Cualquiera que sea el valor del negocio, los jueces de primera instancia, con exclusión de los jueces locales y menores, conocerán de los siguientes asuntos:
I.- De las cuestiones sobre estado civil o capacidad de las personas;
II.- De las informaciones ad-perpétuam;
III.- De los juicios de quiebra y concursos de acreedores;
IV.- De la declaración de validez y ejecución de sentencias extranjeras;
V.- De los asuntos sobre cuestiones no patrimoniales, y
VI.- De los demás para los que la ley les asigne competencia exclusiva.
Se exceptúan de lo establecido en este precepto, los supuestos señalados en los artículos 241, 242 y 243 del Código Civil para el Estado de Sonora, en los cuales, a falta de Jueces de Primera Instancia, los Jueces Locales, o falta de éstos, los Jueces Menores resolverán lo que resulte conducente. (Ver nota 1, al final del Apéndice)