Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 110

TÍTULO TERCERO LA AUTORIDAD JUDICIAL · CAPÍTULO CUARTO COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO

Artículo 110.- Cuando se trate de demandas que afecten el patrimonio de personas que no tengan domicilio dentro del Estado, será competente para conocer de ellas el tribunal en cuya jurisdicción territorial tenga sus bienes el demandado o se encuentre la cosa objeto del litigio.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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