Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 115

TÍTULO TERCERO LA AUTORIDAD JUDICIAL · CAPÍTULO QUINTO MODIFICACIONES DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE CONEXIÓN

Artículo 115.- Para conocer de las providencias cautelares será competente el Juez que lo sea para conocer de la demanda principal. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria, el Juez que conoció de ellos en primera instancia. En caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se halle la persona o la cosa objeto de la providencia y, efectuada, se remitirán las actuaciones al competente. 22

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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