Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 128

TÍTULO TERCERO LA AUTORIDAD JUDICIAL · CAPÍTULO OCTAVO DE LA RECUSACIÓN

Artículo 128.- Cuando los magistrados, jueces o secretarios o quienes hagan sus veces no se inhibieren, a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados en el artículo 126, procederá la recusación, que se fundará precisamente en la existencia de ellos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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