Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 130

TÍTULO TERCERO LA AUTORIDAD JUDICIAL · CAPÍTULO OCTAVO DE LA RECUSACIÓN

Artículo 130.- Sólo pueden hacer uso de la recusación:

I.- Las partes o sus representantes;

II.- En los concursos y quiebras sólo podrán hacer uso de la recusación, el síndico o el interventor;

III.- En los juicios sucesorios sólo podrá hacer uso de la recusación el interventor o albacea, y

IV.- Cuando en un negocio intervengan varias partes, cualquiera de ellas podrá hacer uso de la recusación; pero si ya hubiere sido designado un representante común, sólo éste podrá proponerla.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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