Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 129

TÍTULO TERCERO LA AUTORIDAD JUDICIAL · CAPÍTULO OCTAVO DE LA RECUSACIÓN

Artículo 129.- No tiene lugar la recusación:

I.- En los actos prejudiciales;

II.- En las providencias cautelares y juicios ejecutivos mientras no se lleve a cabo el aseguramiento, y en los hipotecarios mientras la cédula hipotecaria no se expida;

III.- Al cumplimentar exhortos o despachos, excepto cuando proceda conocer de oposición de terceros;

IV.- En las diligencias de mera ejecución. No obstante, si hubiere oposición de tercero o se opusieren excepciones en contra de la ejecución de sentencias, será admisible la recusación; y

V.- En los demás actos que no importen conocimiento de causa. 25

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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