Artículo 129.- No tiene lugar la recusación:
I.- En los actos prejudiciales;
II.- En las providencias cautelares y juicios ejecutivos mientras no se lleve a cabo el aseguramiento, y en los hipotecarios mientras la cédula hipotecaria no se expida;
III.- Al cumplimentar exhortos o despachos, excepto cuando proceda conocer de oposición de terceros;
IV.- En las diligencias de mera ejecución. No obstante, si hubiere oposición de tercero o se opusieren excepciones en contra de la ejecución de sentencias, será admisible la recusación; y
V.- En los demás actos que no importen conocimiento de causa. 25